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Convención sobre los
Derechos del Niño.
Preámbulo
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que, de conformidad con los principios
proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la
justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la
dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de
todos los miembros de la familia humana,
Teniendo presente que los pueblos de las Naciones
Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos
fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona
humana, y que han decidido promover el progreso social y elevar el
nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad,
Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado
y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los
pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene
todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción
alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión
política o de otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición,
Recordando que en la Declaración Universal de
Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia
tiene derecho a cuidados y asistencia especiales,
Convencidos de que la familia, como grupo
fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el
bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe
recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir
plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad,
Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso
desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia,
en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,
Considerando que el niño debe estar plenamente
preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en
el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones
Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad,
tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad,
Teniendo presente que la necesidad de proporcionar
al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración
de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración
de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de
noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de
Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en
particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos
pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones
internacionales que se interesan en el bienestar del niño,
Teniendo presente que, como se indica en la
Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de
madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales,
incluso la debida protección legal, tanto antes como después del
nacimiento",
Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los
principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el
bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la
colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e
internacional; las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la
administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing); y la
Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de
emergencia o de conflicto armado,
Reconociendo que en todos los países del mundo hay
niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos
niños necesitan especial consideración,
Teniendo debidamente en cuenta la importancia de
las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la
protección y el desarrollo armonioso del niño,
Reconociendo la importancia de la cooperación
internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los
niños en todos los países, en particular en los países en
desarrollo,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
Artículo 1
Para los efectos de la presente Convención, se
entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad,
salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado
antes la mayoría de edad.
Artículo 2
1. Los Estados Partes respetarán los derechos
enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a
cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna,
independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la
religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional,
étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el
nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de
sus representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas
apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda
forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las
actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres,
o sus tutores o de sus familiares.
Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños
que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social,
los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el
interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al
niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su
bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres,
tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese
fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas
adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las
instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o
la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las
autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad,
sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación
con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 4
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad
a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que
respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los
Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los
recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco
de la cooperación internacional.
Artículo 5
Los Estados Partes respetarán las
responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su
caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad,
según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas
encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la
evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para
que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente
Convención.
Artículo 6
1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene
el derecho intrínseco a la vida.
2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima
medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.
Artículo 7
1. El niño será inscripto inmediatamente después de
su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a
adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a
sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de
estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las
obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos
internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el
niño resultara de otro modo apátrida.
Artículo 8
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el
derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la
nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad
con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de
algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los
Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas
con miras a restablecer rápidamente su identidad.
Artículo 9
1. Los Estados Partes velarán por que el niño no
sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto
cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes
determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos
aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior
del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos
particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de
maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven
separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de
residencia del niño.
2. En cualquier procedimiento entablado de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a
todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de
dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del
niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener
relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo
regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una
medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el
encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el
fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo
la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o
del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los
padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica
acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que
ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados
Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal
petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la
persona o personas interesadas.
Artículo 10
1. De conformidad con la obligación que incumbe a
los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del
artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para
entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la
reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera
positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán,
además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencias
desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares.
2. El niño cuyos padres residan en Estados
diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en
circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos
directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la
obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 1
del artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y
de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de
entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país
estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y
que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden
público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de
otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos
reconocidos por la presente Convención.
Artículo 11
1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar
contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención
ilícita de niños en el extranjero.
2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la
concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión
a acuerdos existentes.
Artículo 12
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté
en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar
su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño,
teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función
de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño
oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o
administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio
de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las
normas de procedimiento de la ley nacional.
Artículo 13
1. El niño tendrá derecho a la libertad de
expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma
artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.
2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a
ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y
sean necesarias:
a) Para el respeto de los derechos o la reputación
de los demás; o
b) Para la protección de la seguridad nacional o el
orden público o para proteger la salud o la moral públicas.
Artículo 14
1. Los Estados Partes respetarán el derecho del
niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
2. Los Estados Partes respetarán los derechos y
deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales,
de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la
evolución de sus facultades.
3. La libertad de profesar la propia religión o las
propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones
prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la
seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y
libertades fundamentales de los demás.
Artículo 15
1. Los Estados Partes reconocen los derechos del
niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar
reuniones pacíficas.
2. No se impondrán restricciones al ejercicio de
estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la
ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de
la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de
la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y
libertades de los demás.
Artículo 16
1. Ningún niño será objeto de injerencias
arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio
o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su
reputación.
2. El niño tiene derecho a la protección de la ley
contra esas injerencias o ataques.
Artículo 17
Los Estados Partes reconocen la importante función
que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño
tenga acceso a información y material procedentes de diversas
fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y
el material que tengan por finalidad promover su bienestar social,
espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los
Estados Partes:
a) Alentarán a los medios de comunicación a
difundir información y materiales de interés social y cultural para
el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;
b) Promoverán la cooperación internacional en la
producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos
materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e
internacionales;
c) Alentarán la producción y difusión de libros
para niños;
d) Alentarán a los medios de comunicación a que
tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del
niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;
e) Promoverán la elaboración de directrices
apropiadas para proteger al niño contra toda información y material
perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones
de los artículos 13 y 18.
Artículo 18
1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en
garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres
tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el
desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los
representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y
el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés
superior del niño.
2. A los efectos de garantizar y promover los
derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes
prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los
representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que
respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de
instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los
niños.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a
beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños
para los que reúnan las condiciones requeridas.
Artículo 19
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para
proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o
mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación,
incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la
custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier
otra persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de protección deberían comprender,
según corresponda, porcedimientos eficaces para el establecimiento
de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia
necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras
formas de prevención y para la identificación, notificación,
remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación
ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y,
según corresponda, la intervención judicial.
Artículo 20
1. Los niños temporal o permanentemente privados de
su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan
en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia
especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad
con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras
cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho
islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en
instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las
soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que
haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico,
religioso, cultural y lingüístico.
Artículo 21
Los Estados Partes que reconocen o permiten el
sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea
la consideración primordial y:
a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea
autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán,
con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la
base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción
es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación
con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así
se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de
causa su consentimiento a la adopción sobre la base del
asesoramiento que pueda ser necesario;
b) Reconocerán que la adopción en otro país puede
ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de
que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a
una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en
el país de origen;
c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado
en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las
existentes respecto de la adopción en el país de origen;
d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para
garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación
no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes
participan en ella;
e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos
del presente artículo mediante la concertación de arreglos o
acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de
este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país
se efectúe por medio de las autoridades u organismos
competentes.
Artículo 22
1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas
para lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de
refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el
derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables
reciba, tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o
de cualquier otra persona, la protección y la asistencia humanitaria
adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en
la presente Convención y en otros instrumentos internacionales de
derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos Estados
sean partes.
2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en
la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las
Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales
competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen con las
Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niño refugiado y
localizar a sus padres o a otros miembros de su familia, a fin de
obtener la información necesaria para que se reúna con su familia.
En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o
miembros de la familia, se concederá al niño la misma protección que
a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su medio
familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente
Convención.
Artículo 23
1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental
o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente
en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a
bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en
la comunidad.
2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño
impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con
sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna
las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la
asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a
las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de
él.
3. En atención a las necesidades especiales del
niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del
presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida
cuenta de la situación económica de los padres o de las otras
personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el
niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la
capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de
rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de
esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño
logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su
desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.
4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de
cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en
la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento
médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la
difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los
servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a
esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su
capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas.
A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades
de los países en desarrollo.
Artículo 24
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño
al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para
el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud.
Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea
privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes asegurarán la plena
aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas
apropiadas para:
a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;
b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y
la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños,
haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;
c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en
el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras
cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de
alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en
cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;
d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal
apropiada a las madres;
e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad,
y en particular los padres y los niños, conozcan los principios
básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la
lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las
medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación
pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;
f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la
orientación a los padres y la educación y servicios en materia de
planificación de la familia.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas
tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.
4. Los Estados Partes se comprometen a promover y
alentar la cooperación internacional con miras a lograr
progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el
presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta
las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 25
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño
que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades
competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de
su salud física o mental a un examen periódico del tratamiento a que
esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su
internación.
Artículo 26
1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños
el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro
social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena
realización de este derecho de conformidad con su legislación
nacional.
2. Las prestaciones deberían concederse, cuando
corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño
y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño,
así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de
prestaciones hecha por el niño o en su nombre.
Artículo 27
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo
niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental,
espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del
niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar,
dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de
vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las
condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas
apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables
por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario,
proporcionarán asistencia material y programas de apoyo,
particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la
vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas
apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte
de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad
financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si
viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga
la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado
diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes
promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la
concertación de dichos convenios, así como la concertación de
cualesquiera otros arreglos apropiados.
Artículo 28
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño
a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en
condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en
particular:
a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y
gratuita para todos;
b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas,
de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y
profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan
acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la
implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia
financiera en caso de necesidad;
c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos,
sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;
d) Hacer que todos los niños dispongan de
información y orientación en cuestiones educacionales y
profesionales y tengan acceso a ellas;
e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia
regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.
2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas
sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se
administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de
conformidad con la presente Convención.
3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la
cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular
a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en
todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos
y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán
especialmente en cuenta las necesidades de los países en
desarrollo.
Artículo 29
1. Los Estados Partes convienen en que la educación
del niño deberá estar encaminada a:
a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la
capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus
posibilidades;
b) Inculcar al niño el respeto de los derechos
humanos y las libertades fundamentales y de los principios
consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;
c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su
propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los
valores nacionales del país en que vive, del país de que sea
originario y de las civilizaciones distintas de la suya;
d) Preparar al niño para asumir una vida
responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz,
tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos,
grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen
indígena;
e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente
natural.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o
en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la
libertad de los particulares y de las entidades para establecer y
dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten
los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de
que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las
normas mínimas que prescriba el Estado.
Artículo 30
En los Estados en que existan minorías étnicas,
religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se
negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena
el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su
grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su
propia religión, o a emplear su propio idioma.
Artículo 31
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño
al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades
recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida
cultural y en las artes.
2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el
derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y
artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de
igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y
de esparcimiento.
Artículo 32
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño
a estar protegido contra la explotación económica y contra el
desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer
su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo
físico, mental, espiritual, moral o social.
2. Los Estados Partes adoptarán medidas
legislativas, administrativas, sociales y educacionales para
garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y
teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros
instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular:
a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;
b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los
horarios y condiciones de trabajo;
c) Estipularán las penalidades u otras sanciones
apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente
artículo.
Artículo 33
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas,
sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso
ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas
en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se
utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas
sustancias.
Artículo 34
Los Estados Partes se comprometen a proteger al
niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con
este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las
medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean
necesarias para impedir:
a) La incitación o la coacción para que un niño se
dedique a cualquier actividad sexual ilegal;
b) La explotación del niño en la prostitución u
otras prácticas sexuales ilegales;
c) La explotación del niño en espectáculos o
materiales pornográficos.
Artículo 35
Los Estados Partes tomarán todas las medidas de
carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para
impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier
fin o en cualquier forma.
Artículo 36
Los Estados Partes protegerán al niño contra todas
las demás formas de explotación que sean perjudiciales para
cualquier aspecto de su bienestar.
Artículo 37
Los Estados Partes velarán por que:
a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la
pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de
excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;
b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o
arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un
niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan
sólo como medida de último recurso y durante el período más breve
que proceda;
c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la
humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona
humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las
personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad
estará separado de los adultos, a menos que ello se considere
contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener
contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas,
salvo en circunstancias excepcionales;
d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho
a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia
adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación
de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente,
independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha
acción.
Artículo 38
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y
velar por que se respeten las normas del derecho internacional
humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que
sean pertinentes para el niño.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido
los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades.
3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en
las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años
de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que
sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a
los de más edad.
4. De conformidad con las obligaciones dimanadas
del derecho internacional humanitario de proteger a la población
civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán
todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado
de los niños afectados por un conflicto armado.
Artículo 39
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la
reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de
abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa
recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que
fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.
Artículo 40
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo
niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a
quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a
ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la
dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los
derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la
que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de
promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función
constructiva en la sociedad.
2. Con este fin, y habida cuenta de las
disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los
Estados Partes garantizarán, en particular:
a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido
las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de
haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban
prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento
en que se cometieron;
b) Que a todo niño del que se alegue que ha
infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido
esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:
i) Que se lo presumirá inocente mientras no se
pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
ii) Que será informado sin demora y directamente o,
cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus
representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que
dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la
preparación y presentación de su defensa;
iii) Que la causa será dirimida sin demora por una
autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en
una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un
asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se
considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño,
teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres
o representantes legales;
iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a
declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue
a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio
de testigos de descargo en condiciones de igualdad;
v) Si se considerare que ha infringido, en efecto,
las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a
consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano
judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a
la ley;
vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita
de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;
vii) Que se respetará plenamente su vida privada en
todas las fases del procedimiento.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas
apropiadas para promover el establecimiento de leyes,
procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los
niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a
quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes,
y en particular:
a) El establecimiento de una edad mínima antes de
la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para
infringir las leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado y deseable, la
adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a
procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán
plenamente los derechos humanos y las garantías legales.
4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el
cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento,
la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los
programas de enseñanza y formación profesional, así como otras
posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para
asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su
bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como
con la infracción.
Artículo 41
Nada de lo dispuesto en la presente Convención
afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la
realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas
en:
a) El derecho de un Estado Parte; o
b) El derecho internacional vigente con respecto a
dicho Estado.
PARTE II
Artículo 42
Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer
ampliamente los principios y disposiciones de la Convención por
medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños.
Artículo 43
1. Con la finalidad de examinar lor progresos
realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los
Estados Partes en la presente Convención, se establecerá un Comité
de los Derechos del Niño que desempeñará las funciones que a
continuación se estipulan.
2. El Comité estará integrado por dieciocho
expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en las
esferas reguladas por la presente Convención.1/
Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes entre
sus nacionales y ejercerán sus funciones a título personal,
teniéndose debidamente en cuenta la distribución geográfica, así
como los principales sistemas jurídicos.
3. Los miembros del Comité serán elegidos, en
votación secreta, de una lista de personas designadas por los
Estados Partes. Cada Estado Parte podrá designar a una persona
escogida entre sus propios nacionales.
4. La elección inicial se celebrará a más tardar
seis meses después de la entrada en vigor de la presente Convención
y ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses, como mínimo, de
antelación respecto de la fecha de cada elección, el Secretario
General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados
Partes invitándolos a que presenten sus candidaturas en un plazo de
dos meses. El Secretario General preparará después una lista en la
que figurarán por orden alfabético todos los candidatos propuestos,
con indicación de los Estados Partes que los hayan designado, y la
comunicará a los Estados Partes en la presente Convención.
5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de
los Estados Partes convocada por el Secretario General en la Sede de
las Naciones Unidas. En esa reunión, en la que la presencia de dos
tercios de los Estados Partes constituirá quórum, las personas
seleccionadas para formar parte del Comité serán aquellos candidatos
que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de los
votos de los representantes de los Estados Partes presentes y
votantes.
6. Los miembros del Comité serán elegidos por un
período de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de
nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos
en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente
después de efectuada la primera elección, el presidente de la
reunión en que ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres de
esos cinco miembros.
7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o
declara que por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando
sus funciones en el Comité, el Estado Parte que propuso a ese
miembro designará entre sus propios nacionales a otro experto para
ejercer el mandato hasta su término, a reserva de la aprobación del
Comité.
8. El Comité adoptará su propio reglamento.
9. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos
años.
10. Las reuniones del Comité se celebrarán
normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro
lugar conveniente que determine el Comité. El Comité se reunirá
normalmente todos los años. La duración de las reuniones del Comité
será determinada y revisada, si procediera, por una reunión de los
Estados Partes en la presente Convención, a reserva de la aprobación
de la Asamblea General.
11. El Secretario General de las Naciones Unidas
proporcionará el personal y los servicios necesarios para el
desempeño eficaz de las funciones del Comité establecido en virtud
de la presente Convención.
12. Previa aprobación de la Asamblea General, los
miembros del Comité establecido en virtud de la presente Convención
recibirán emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas,
según las condiciones que la Asamblea pueda establecer.
Artículo 44
1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al
Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas,
informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los
derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan
realizado en cuanto al goce de esos derechos:
a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en
la que para cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente
Convención;
b) En lo sucesivo, cada cinco años.
2. Los informes preparados en virtud del presente
artículo deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las
hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones
derivadas de la presente Convención. Deberán asimismo, contener
información suficiente para que el Comité tenga cabal comprensión de
la aplicación de la Convención en el país de que se trate.
3. Los Estados Partes que hayan presentado un
informe inicial completo al Comité no necesitan repetir, en
sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el
inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, la información básica
presentada anteriormente.
4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes más
información relativa a la aplicación de la Convención.
5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea
General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y
Social, informes sobre sus actividades.
6. Los Estados Partes darán a sus informes una
amplia difusión entre el público de sus países respectivos.
Artículo 45
Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la
Convención y de estimular la cooperación internacional en la esfera
regulada por la Convención:
a) Los organismos especializados, el Fondo de las
Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones
Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la
aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención
comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité podrá invitar a
los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para
la Infancia y a otros órganos competentes que considere apropiados a
que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de
la Convención en los sectores que son de incumbencia de sus
respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos
especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y
demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre
la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención
comprendidas en el ámbito de sus actividades;
b) El Comité transmitirá, según estime conveniente,
a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas
para la Infancia y a otros órganos competentes, los informes de los
Estados Partes que contengan una solicitud de asesoramiento o de
asistencia técnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con
las observaciones y sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca
de esas solicitudes o indicaciones;
c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General
que pida al Secretario General que efectúe, en su nombre, estudios
sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del niño;
d) El Comité podrá formular sugerencias y
recomendaciones generales basadas en la información recibida en
virtud de los artículos 44 y 45 de la presente Convención. Dichas
sugerencias y recomendaciones generales deberán transmitirse a los
Estados Partes interesados y notificarse a la Asamblea General,
junto con los comentarios, si los hubiere, de los Estados
Partes.
PARTE III
Artículo 46
La presente Convención estará abierta a la firma de
todos los Estados.
Artículo 47
La presente Convención está sujeta a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 48
La presente Convención permanecerá abierta a la
adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 49
1. La presente Convención entrará en vigor el
trigésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el
vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o
se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo
instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en
vigor el trigésimo día después del depósito por tal Estado de su
instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 50
1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y
depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados
Partes, pidiéndoles que les notifiquen si desean que se convoque una
conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y
someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la
fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes
se declara en favor de tal conferencia, el Secretario General
convocará una conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas.
Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes, presentes y
votantes en la conferencia, será sometida por el Secretario General
a la Asamblea General de las Naciones Unidas para su aprobación.
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el
párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido
aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada
por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes.
3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán
obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en
tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las
disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas
anteriores que hayan aceptado.
Artículo 51
1. El Secretario General de las Naciones Unidas
recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas
formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la
adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con
el objeto y el propósito de la presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier
momento por medio de una notificación hecha a ese efecto y dirigida
al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará a
todos los Estados. Esa notificación surtirá efecto en la fecha de su
recepción por el Secretario General.
Artículo 52
Todo Estado Parte podrá denunciar la presente
Convención mediante notificación hecha por escrito al Secretario
General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año
después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el
Secretario General.
Artículo 53
Se desgina depositario de la presente Convención al
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 54
El original de la presente Convención, cuyos textos
en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos
plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus
respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.
__________
1/La Asamblea General, en su resolución 50/155 de 21 de
diciembre de 1995, aprobó la enmienda al párrafo 2 del artículo 43
de la Convención sobre los Derechos del Niño, sustituyendo la
palabra “diez” por la palabra “dieciocho”. La enmienda entró en
vigencia el 18 de noviembre de 2002, fecha en que quedó aceptada por
dos tercios de los Estados partes (128 de 191).
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